https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/sebastian-rodriguez-bravo-510921/manejo-del-iva-cuando-no-se-dice-nada-al-respecto-4375610
Cuando ocurra la hipótesis indicada, común en la práctica, surgen interrogantes, a saber: ¿Si el valor de un contrato, de un bien, o de un servicio no discrimina ni adiciona el IVA, éste se entiende incluido en dicho valor, o este IVA debe adicionarse?
Aunque la respuesta a las anteriores preguntas debería ser sencilla, ciertamente no lo es. Esta respuesta depende del ámbito en el que ocurra esto y de la óptica con la que se analice el tema.
Cuando la transacción esté cobijada por el Estatuto del Consumidor (“EC”) y se omita discriminar o adicionar expresamente el IVA o el impuesto al consumo, según corresponda, éstos se entienden incluidos en el precio. Por ejemplo, si un contrato establece un valor de $100.000 por un bien sin hacer alusión al IVA, bajo esta perspectiva y con una sencilla regla de tres, de dicho valor total, $84.034 corresponderán al precio del bien y el remanente ($15.966) al IVA. Esto ya que acá existe un comerciante profesional experto, y un cliente desconocedor del negocio, que requiere de especial protección.
Lo mismo ocurre en las relaciones entre prestadores de servicios profesionales y clientes. Por ejemplo, se han sancionado a varios abogados por ofrecer sus servicios por un valor y luego adicionar el IVA, sin que esto se hubiere acordado.
Ahora bien, cuando el respectivo contrato no involucre el EC ni haya un profesional de por medio, el tema admite otras ópticas. Mientras la obligación de pagar un determinado precio por un bien o un servicio suele tener su origen en un contrato, la obligación de pagar el IVA tiene su origen (fuente) en la ley. Bajo esta óptica y escenario, existen argumentos para sostener que el IVA podría adicionarse al valor, ya que es la ley de donde surge esta obligación y no del pacto entre las partes.
Pese a lo anterior, la DIAN sin facultades para dirimir controversias contractuales, recientemente reiteró el “principio de IVA incluido”. Acá la DIAN comparte la perspectiva ya explicada (utilizada en las relaciones cobijadas por el EC) en virtud de la cual, si el valor no discrimina o adiciona el IVA, éste se entiende incluido en dicho valor. Bajo esta óptica, en todas las relaciones contractuales que omitan hacer alusión al IVA éste se entendería incluido en el precio.
El Estatuto Tributario (“ET”) establece que el único sujeto pasivo o responsable (arts. 2, 4 y 437 ET) de declarar IVA ante la DIAN es el prestador de servicios o vendedor de bienes, es decir quien factura. Paralelamente mediante doctrina, la DIAN ha creado lo que se conoce como el responsable económico, que es el encargado de asumir el importe del IVA que llegare a generarse, es decir, el adquirente del bien o servicio. Esto está claro, sin embargo, los interrogantes acá tratados se refieren a la base gravable (valor sobre el que se calcula el IVA).
En síntesis, la base gravable del IVA es la siguiente, cuando se guarde silencio al respecto: (i) si la relación está cobijada por el EC, el IVA se entiende incluido en el precio, (ii) lo mismo ocurre en las relaciones con abogados y usualmente con otros profesionales, y (iii) si la transacción ocurre en un ámbito ajeno a los anteriores, la DIAN ha conceptuado que el IVA se entiende incluido en el precio, lo que genera un precedente importante en la práctica a favor del adquirente o cliente, aunque en este caso existen algunos argumentos para interpretar lo contrario (que el IVA debe adicionarse).
Sugerimos siempre discriminar o adicionar expresamente el IVA generado, en el valor de todos los bienes y servicios.
- Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
- Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
- Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
- Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
- Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
- La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
- Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.


