https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/sebastian-rodriguez-bravo-510921/impuesto-de-timbre-generalidades-y-tarifa-4098858
El timbre es un impuesto (“Timbre”) esencialmente documental, cuyas generalidades se resumirán a continuación. El Timbre fue incorporado ab initio en el actual Estatuto Tributario – “ET” (Decreto 624 de 1989), pero entre el año 2010 y el 2023 su tarifa fue del 0%, sin embargo, en el año 2023 se restableció la tarifa indicada más adelante sobre las escrituras de ciertos inmuebles, y con base en las facultades de conmoción interior, el Gobierno reactivó el Timbre entre el 22 de febrero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025 para el resto de los documentos. Es posible que el Congreso perpetúe a futuro el Timbre, tal como ha ocurrido con todos los impuestos temporales en Colombia, habrá que esperar.
En el caso de enajenación de inmuebles, el Timbre restablecido en 2023 es del 1.5% cuando la escritura oscile entre 20.000 UVT (aprox. $996 millones en valores 2025) y 50.000 UVT ($2.490 millones en 2025), ascendiendo la tarifa al 3% sobre los valores superiores. Para las enajenaciones mencionadas no hay Timbre cuando el valor sea inferior a 20.000 UVT.
En el resto de casos, el Timbre es del 1% para los documentos suscritos entre el 22 de febrero de 2025 y el 31 de diciembre de este año. Este Timbre se genera sobre documentos otorgados o aceptados en Colombia o en el exterior pero que se ejecuten en el país o generen obligaciones acá, en los que conste la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones cuyo importe supere las 6.000 UVT (aprox. $299 millones en valores 2025).
En los Contratos de Cuantía Indeterminada – “CCI” (valor indeterminado de los pagos al momento de la firma, pero determinable cuando se pague), el Timbre se causa sobre cada pago o abono en cuenta, durante la vigencia del contrato. Aunque en el presente corto artículo periodístico es imposible analizar el trasfondo académico, con base en la jurisprudencia generada por décadas (protectora del contribuyente y técnicamente controversial), se concluye lo siguiente respecto de la tarifa sobre los pagos efectuados con base en CCI:
(i) Cuando la tarifa vigente al momento de suscribir el CCI sea inferior a la tarifa vigente al momento de alguno de sus pagos, se aplicará la tarifa vigente al momento de la suscripción del contrato. Por ende, los CCI suscritos entre el 2010 y el 21 de febrero de 2025 cuando la tarifa era del 0%, que generen pagos durante la vigencia de la tarifa del 1%, no generarán impuesto de timbre.
(ii) Por el contrario, si la tarifa al momento de suscribirse el CCI es más alta a la tarifa vigente al momento del pago, se aplicará esta última. Así, los CCI suscritos entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, con pagos posteriores (2026 en adelante), solo generarán Timbre durante el lapso indicado de 2025 y nada a partir de 2026 (bajo la norma actual, a partir del 1° de enero de 2026 el Timbre retornará al 0%).
Lo anterior acaba de ser corroborado por la DIAN, cuyos conceptos son obligatorios para sus funcionarios (ver mi columna del 24 de febrero de 2022 en esta sección).
Los CCI mencionados son muy frecuentes, por ejemplo, cuando el importe de pagos se sujete a índices futuros variables (v.g. IPC, DTF, TRM, etc.).
El IVA no hacen parte de la base para calcular el Timbre.
Son contribuyentes de Timbre (sujetos pasivos) los suscriptores de documentos o aquellos a cuyo favor se otorga el mismo, que sean personas jurídicas, entidades públicas no exceptuadas y ciertas personas naturales. No obstante, el responsable jurídico de transferirle el 100% del Timbre mensualmente a la DIAN, es el agente retenedor o pagador (arts. 2, 3, 514 a 516 ET), lo que no obsta para que entre las partes acuerden la manera como asumirán económicamente el Timbre, acuerdo que si bien no es oponible a la DIAN, sí tiene efectos contractuales entre las partes. En caso de silencio contractual, el Timbre debe ser económicamente asumido o contribuido por partes iguales entre los contribuyentes.
Finalmente, se mencionada que existen cerca de 60 exenciones de Timbre, cuyo análisis debe efectuarse caso por caso.
- Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
- Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
- Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
- Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
- Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
- La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
- Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.