https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/sebastian-rodriguez-bravo-510921/restricciones-al-uso-de-efectivo-y-de-otros-medios-de-pago-3918179
El reconocimiento de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables (“Prerrogativas Fiscales” o “PF”), se supedita a que el giro correspondiente se efectúe a través de: (i) depósitos, transferencias o giros bancarios, (ii) cheques girados al primer beneficiario, o (iii) tarjetas (v.g. de crédito y débito). Este incentivo a la bancarización obedece a razones de control fiscal y de lavado de activos, e incrementa el recaudo del regresivo GMF (conocido como 4xmil). A continuación, sucintamente se analizan los medios de pago restringidos:
1. Cheques: estos títulos valores pueden circular ilimitadamente mediante su endoso y entrega; no obstante, fiscalmente solo los cheques girados al primer beneficiario gozan de PF. La Ley permite restringir la negociabilidad de los cheques, lo que se puede hacer con leyendas tales como “páguese al primer beneficiario” o “No Negociable”, que impiden el endoso del cheque, pudiéndose en este caso pagar solo al primer beneficiario.
2. Los pagos individuales que superen 100 UVT ($4,7 millones en 2024), deberán canalizarse por el sistema financiero para gozar de PF, cuando el beneficiario sea una persona jurídica o natural receptor de rentas no laborales.
3. Límites a los pagos agregados anuales en efectivo (sumatoria de individuales): sobre estos pagos proceden PF solo sobre el 40% de lo pagado, mientras no se superen $1,882 millones (en valores 2024), ni el 35% de los costos y deducciones totales anuales.
4. Respecto a los depósitos de bajo monto y de trámite simplificado, conocidos también como billeteras o monederos digitales (e-wallet), tales como Nequi, Daviplata y Rappi Pay, es debatible la procedencia de PF. Dado que existen más de 40 millones de billeteras digitales (“BD”) en Colombia, la relevancia económica del tema es superlativa. A continuación, un resumen de este debate:
4.1. El art. 771-5 del Estatuto Tributario (“ET”) permite PF sobre los giros, transferencias o depósitos a cuentas bancarias. Así, el problema jurídico consiste en determinar si las BD catalogan o no como cuentas bancarias, las cuales se han equiparado a cuentas de ahorros y corrientes, no a BD; si bien las tres anteriores comparten varios elementos en común como que son a la vista (exigibles de inmediato), y contractualmente son depósitos irregulares, existen varias diferencias prácticas entre las BD y las cuentas de ahorros y corrientes, cuya mención excede este corto artículo (v.g. la BD solo pueden ser abiertas por personas naturales, tienen montos máximos de depósitos y movimientos, etc.).
4.2. Al respecto, de acuerdo con el Código Civil (“CC”), cuando la literalidad de una norma sea clara prevalece la interpretación gramatical de la misma, so pena de que el intérprete termine legislando; adicionalmente, el CC establece que lo favorable u odioso de una disposición, no sirve para ampliar o restringir su interpretación. Finalmente, los beneficios fiscales son de interpretación restrictiva y taxativa.
Por lo anterior, jurídicamente es debatible si los giros a BD confieren las PF de los giros a cuentas bancarias. No obstante, económicamente no tendría ningún sentido restringir los pagos a BD, cuando los mismos son coherentes con la formalización buscada por el ET, el control al lavado de activos, y son de uso masivo.
4.3. Con base en el anterior la DIAN ha tenido dos posturas: la 1ª que los pagos a BD no confieren PF, y la 2ª que resulta económicamente muy afortunada pero jurídicamente debatible, establece que dichos pagos sí otorgan las prerrogativas aludidas. Por ahora, es seguro tomar PF mientras la 2ª postura no sea revocada, lo cual puede ocurrir en cualquier momento dado lo debatible del tema; es urgente que el Congreso actualice el art. 771-5 ET o se expida un decreto aclarando las categorías financieras. Los invitamos a leer “Relevancia Práctica de la Doctrina de la DIAN” de febrero 24 de 2022, publicada en esta misma sección.
Las anteriores limitaciones fiscales no afectan los pagos en especie, ni a las otras formas extinguir obligaciones (compensación, condonación, etc.).
- Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
- Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
- Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
- Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
- Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
- La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
- Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.