https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/sebastian-rodriguez-bravo-510921/impuesto-a-los-dividendos-abonados-al-exterior-3834059
Los no residentes y sociedades extranjeras están sujetos a una tarifa efectiva del 48% por impuesto de renta, cuando se les abonan dividendos de sociedades colombianas. Esto debido a la reforma tributaria de 2022 que duplicó el impuesto sobre dichos dividendos y a la alta tarifa impositiva para sociedades; esta escandalosa y expropiatoria tarifa combinada (sobre utilidades para la sociedad y sobre los dividendos para el socio) es una de las más altas del mundo.
Primero la sociedad colombiana tributa al 35% sobre sus utilidades fiscales, y sobre el monto remanente distribuible, se aplica el 20% de impuesto a los dividendos cuando se le abonan al socio foráneo. Por ejemplo, si la utilidad de la sociedad colombiana fue de $1000, su impuesto de renta será de $350, y de los $650 que quedan para distribuir (dividendos) a sus accionistas foráneos o inversionistas, se generará un impuesto de renta de $130 (20%), para un acumulado de $480, es decir, una tarifa efectiva combinada de tributación del 48% sobre el mismo flujo de dinero.
Mientras es la sociedad la que tributa renta sobre sus utilidades, el impuesto a los dividendos grava al socio. Por consiguiente, jurídicamente no se produce doble tributación porque son dos sujetos diferentes los que tributan, pero sobre el mismo flujo de dinero, lo que económicamente sí conlleva una doble tributación.
Cuando las utilidades fiscales no tributaron en cabeza de la sociedad colombiana (v.g. porque las utilidades contables fueron mayores o había rentas exentas no trasladables a socios), al accionista se le cobra el impuesto de renta dejado de pagar por la sociedad, más su impuesto a los dividendos. Por consiguiente, aún en este escenario se mantiene la tarifa efectiva de tributación aludida.
La totalidad de los impuestos anteriores se recaudan vía retención.
Al accionista foráneo receptor de esos dividendos, le tocará registrar los mismos como renta en su país (usualmente los residentes tributan sobre sus rentas de fuente mundial, incluyendo dividendos extranjeros), pudiendo usualmente descontar o recuperar (tax credit) el impuesto pagado en el exterior (v.g. Colombia), hasta el monto de su impuesto local sobre la renta extranjera (dividendos colombianos). Probablemente ninguna tarifa de renta en el exterior será lo suficientemente alta para que aplicada sobre los dividendos colombianos supere el 48% mencionado, por lo que el accionista del exterior no podrá recuperar una parte del impuesto pagado en Colombia.
Cuando el socio o accionista beneficiario del dividendo resida en un país con el cual exista un convenio para evitar la doble imposición (“CDI”), el impuesto sobre los dividendos se regirá por las disposiciones contendidas en el CDI. Bajo el modelo de CDI de la OCDE usado por Colombia, el artículo 10 privilegia al estado de residencia del socio para gravar los dividendos, por ende, en este caso el impuesto a los dividendos suele reducirse o eliminarse, dependiendo de cada CDI.
A contrario sensu, la Comunidad Andina privilegia la tributación en el Estado fuente del dividendo. Por consiguiente, si una sociedad colombiana le abona dividendos a un residente en Perú, Bolivia o Ecuador, se generará en Colombia toda la tributación aludida, quedando los demás países impedidos para gravar el dividendo.
La tarifa de tributación anteriormente explicada, no incluye otros impuestos tales como el ICA (cercano al 1% sobre los ingresos), y el GMF sobre cualquier giro bancario (conocido como 4 por mil).
Las anteriores cargas fiscales absurdamente altas, repercuten negativamente en la competitividad de Colombia, en desmedro del crecimiento económico, y en últimas del recaudo tributario. Llega un punto en el que el aumento de impuestos genera un menor recaudo o una curva decreciente como en este caso, pues si hay menos inversión extranjera o negocios, a futuro habrá menos dividendos a favor de extranjeros que se puedan gravar, así como menor inversión (principal variable del PIB) que produzca utilidades gravables, menos empleo (menos tributación laboral), y menor valor agregado, entre otras.
- Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
- Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
- Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
- Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
- Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
- La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
- Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.