Asuntos Legales - La República. Bogotá, abril 26 de 2023
https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/sebastian-rodriguez-bravo-510921/servicios-prestados-desde-el-exterior-iva-y-facturacion-3600806

Cuando se presten servicios desde el exterior, basta con que el usuario o cliente esté ubicado en Colombia para que se genere IVA, siendo este importe económicamente asumido por dicho usuario. Al respecto, es importante entender el propósito económico de esta norma, las diferentes maneras de recaudar dicho IVA, especialmente en el caso de servicios digitales u online, y las reglas de facturación respectivas.

El propósito económico de esta norma es evitar el arbitraje tributario, es decir, que por razones de impuestos se termine influyendo al consumidor para adquirir servicios nacionales o extranjeros. Así, si los servicios prestados desde el exterior no generaran IVA, el prestador foráneo terminaría con una ventaja competitiva frente al nacional, pues para el consumidor local sería mucho más costoso (v.g. 19%) adquirir los servicios nacionales gravados, frente a los extranjeros sin IVA. Adicionalmente, esta disposición genera por supuesto un mayor recaudo fiscal, entre otras razones económicas que justifican la norma.

Por otro lado, en los países que hemos analizado, para el prestador extranjero sus servicios exportados al exterior (v.g. a Colombia) no están gravados en su propio país, de manera que no se genera doble IVA para dicho prestador extranjero. Esto respecto de aquellos países que gravan con IVA la prestación de servicios (v.g. casi todo Centroamérica y Suramérica). Lo mismo ocurre en Colombia cuando un prestador local exporta servicios al exterior, ya que los mismos están exentos.

Existen varias maneras de recaudar el IVA aludido, a saber:

 A.) Cuando se trate de servicios online o digitales (término definido), los restadores pueden acogerse voluntariamente a un sistema bajo el cual el IVA adicionado al precio es 100% retenido por la respectiva entidad emisora, de la respectiva tarjeta con la que se paga.

B.) Cuando se trate de otro tipo de servicios pagados por usuarios responsables de IVA (otrora régimen común), el monto equivalente al IVA debe adicionarse al precio y retenerse por dicho pagador. Este valor retenido es transferido a la DIAN mensualmente vía declaración de retención, y también descontando a través de la respectiva declaración de IVA; es decir, para el pagador colombiano, el efecto económico de este IVA es casi igual al IVA que le hubiera pagado a un nacional, para efectos de caja y de potencial recuperación del impuesto.

La tendencia global, incluyendo en Colombia, es la preferencia del recaudo impositivo vía retención en la fuente, antes que vía declaración. Esto dado que es mucho más fácil fiscalizar y controlar a un contribuyente local inscrito, que perseguir por todo el mundo a un extranjero para que declare y pague.

C.) Cuando el pago no se encaje dentro de ninguno de los anteriores dos escenarios, la única alternativa residual es obligar al extranjero a declarar IVA en Colombia, para lo cual hay un formato especial de IVA. En este caso, el extranjero prestador del servicio deberá adicionar el IVA al precio y declararlo bimestralmente.

Frente a la facturación, las normas establecen que todos los servicios deben facturarse, y están gravados con IVA por el simple hecho de que el usuario esté en Colombia. No obstante, la DIAN mediante doctrina oficial, ergo obligatoria para sus funcionarios (ver columna del 24 de febrero de 2022), determinó que no es obligatorio facturar los servicios prestados desde el exterior, aunque los mismos sí generen IVA. Por ende, resulta seguro abstenerse de facturar dichos servicios mientras esta doctrina continúe vigente.

Para soportar la respectiva deducción en este caso podrá emitirse el documento soporte electrónico, que se usa cuando se efectúan pagos con los no obligados a facturar.

  • Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
  • Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
  • Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
  • Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
  • Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
  • La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
  • Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Volver