Asuntos Legales - La República. Bogotá, diciembre 24 de 2022
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La Ley 2277 de diciembre de 2022 (“Reforma”) controversialmente eliminó ciertos beneficios tributarios a partir de 2023, afectando algunos sectores especialmente protegidos por el Estado, o generando impuestos que no existen en otros países, a saber:

1. Se elimina el “Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano”. Con base en esta exención cuya prórroga y mejoramiento se esperaba, solo hasta 2022 se generará renta exenta sobre los rendimientos de inversiones en actividades agropecuarias (término definido), si se cumplen con los requisitos de generación de empleos, los montos de inversión, y la autorización del Ministerio de Agricultura.

2. Se elimina la exención por el “aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales” y aserríos. Debido a la dramática tala masiva de bosques en el país, este beneficio resultaba útil para contrarrestar la tala ilegal, pues se generaba renta exenta sobre las plantaciones para tala legal (sembrar para cortar, y no cortar el bosque nativo).

3. Se elimina la exención para empresas de economía naranja (sector tecnológico y creativo).

4. Se elimina la tarifa preferente de renta del 27%, sobre las denominadas “mega-inversiones”. Así, quienes hasta 2022 invirtieron $1.14 billones (en valores de 2022) o más, en actividades industriales, comerciales o de servicios y generaban un número mínimo de empleos, gozaban de la tarifa preferencial mencionada. Con esto se golpea la inversión (principal variable del PIB).

Quienes hasta 2022 hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a los anteriores beneficios, podrán seguir disfrutando de los mismos durante el tiempo consagrado en la respectiva norma.

5. El límite sobre la renta exenta laboral del 25%, se reduce de anualmente de 2.880 UVT a 790 UVT.

6. Se elimina el ingreso no constitutivo de renta sobre ciertas emisiones de acciones y capitalizaciones. Económicamente resulta absurdo gravar los dividendos de los socios, cuando les sean pagados en acciones a prorrata de su participación.

Por ejemplo, un accionista del 50% de una SAS recibe el 50% de sus utilidades en acciones, quedando con el mismo porcentaje accionario; acá el accionista no recibe ningún beneficio (queda como estaba antes). Si la SAS con ese pago de dividendos en acciones queda financieramente más sólida, es posible que a futuro cuando el accionista venda su 50% lo pueda hacer a un mejor precio, por lo que debería ser en ese momento cuando se causara el impuesto.

Internacionalmente incluyendo EE.UU., el pago de utilidades en acciones no es usualmente gravado.

En Colombia hasta el 2022, es posible interpretar que el pago de dividendos mediante la emisión de acciones no está gravado con el impuesto a los dividendos. No obstante, dada la pésima redacción de las normas, dicha posición resulta muy discutible, y la DIAN ha conceptuado que el pago de utilidades en acciones sí está gravado.

Al respecto, el artículo 36-3 ET parece establecer como dos eventos diferentes (como en efecto lo son), separados inclusive por una coma, la distribución de utilidades en acciones (donde un monto puede imputarse a capital y otro a prima), y otro evento, la emisión de acciones por la capitalización de la revalorización del patrimonio (arts. 36-2, 36-3, 273 y 242 del ET). Adicionalmente, el artículo 36-3 aclara que cuando la sociedad cotice en bolsa, el pago de utilidades en acciones tampoco constituye renta ni ganancia ocasional.

Pues bien, la Reforma elimina dicho artículo 36-3 ET, quedando claro desde 2023 que la emisión de acciones para pagar utilidades sí estará gravada, por absurdo que sea financieramente. Esto cercenará uno de los métodos más usuales para que las sociedades se fortalezcan, y de los socios para apoyar su negocio.

  • Esta limitación afecta importantes exenciones, tales como aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC.
  • Para depurar la renta en su declaración, los individuos deben como primera medida segmentar sus ingresos según su origen. Esto para evitar que las erogaciones asociadas o requeridas para producir un tipo de ingreso disminuyan otro tipo de renta, y que los beneficios otorgados a un tipo de ingreso se extienda a otro; así, los individuos deben depurar separadamente sus rentas de capital (principalmente rendimientos financieros y arrendamiento), rentas de trabajo, y rentas no laborales (el resto), siendo cada tipo de renta susceptible de detraerse con las erogaciones autorizadas por el ET para cada una de ellas, y beneficios particulares.
  • Luego, todas las rentas se mezclan en la cédula general de la declaración de renta para aplicar la tarifa del impuesto, salvo aquellas rentas por dividendos y ganancias ocasionales que nunca se mezclan. Es precisamente en esta cédula general, en donde el ET establece el importante límite aludido (artículos 336 y 388 ET).
  • Dentro de las exenciones frecuentemente más usadas, flexibles para planeaciones y sustanciales, se destacan aquellas por aportes voluntarios a pensiones y a cuentas AFC (“Ahorro para el Fomento de la Construcción”). Cuando se leen individualmente estos beneficios parecen generosos, hasta que el contribuyente antes de liquidar su impuesto se topa con el límite general aludido.
  • Los montos que el trabajador o independiente destine a pensiones voluntarias y/o cuentas AFC están exentos hasta un 30% del ingreso anual, sin superar las 3.800 UVT ($144.415.000 en valores 2022). Lo que el contribuyente con frecuencia ignora es que estas exenciones, al sumarse con las otras exenciones en la cédula general (v.g. 25% de renta exenta para trabajadores) y con el resto de deducciones, no pueden superar en conjunto ni el 40% del ingreso neto (ingresos totales menos aportes obligatorios), ni las 5.040 UVT anuales mencionadas.
  • La Corte Constitucional mediante la sentencia C-061 de 2021 consideró que las limitaciones generales mencionadas eran constitucionales, siempre y cuando no afectaran las exenciones otorgadas: (i) antes de 2018, (ii) que requirieran de una contraprestación para acceder a dicha exención (v.g. exención por inversión en aserríos), y (iii) que dicha contraprestación ya se hubiera cumplido.
  • Por ende, bajo las normas indicadas y la sentencia de la Corte, consideramos que las limitaciones generales mencionadas (arts. 336 y 388 ET) se mantienen vigentes frente a las exenciones más recurridas por los individuos, tales como aportes a pensiones voluntarias, a cuentas AFC, renta exenta general para quienes perciben rentas de trabajo, entre otras. Las limitaciones mencionadas no afectan ni las rentas exentas de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), ni las primas de los servidores diplomáticos.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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