La República. Bogotá, Julio 21 de 2016.
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Aun cuando tributariamente existe gran diferencia entre el tratamiento conferido al arrendamiento operativo frente al del leasing financiero con opción de compra (“Leasing”), debido al caos normativo en ciertas ocasiones no era claro cuál de los dos tratamientos aplicar. Así, el numeral 1° del artículo 127-1 E.T. beneficiaba ciertos Leasing de largo plazo con el mismo tratamiento dado al arrendamiento operativo (deducibilidad completa de los cánones), mientras que el numeral 2° establecía para los Leasing más cortos la obligación de registrar al principio del contrato un activo por el valor total de los cánones pactados más opción de compra, contra un pasivo del mismo valor que posteriormente va disminuyendo (generando un gasto por intereses y una disminución no deducible del abono a capital); en adición el Leasing permite al arrendatario financiero depreciar o amortizar el bien.

El parágrafo 4° del artículo 127-1 E.T. luego de ser varias veces modificado, estableció que el beneficio del num. 1° (tratamiento de arrendamiento operativo para Leasing de larga duración) tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. El caos sobrevino cuando la Ley 1527 de abril de 2012 derogó este parágrafo 4° después de que el mismo había producido ya todos sus efectos de derogatoria tácita del num. 1°, es decir luego del 1° de enero de 2012 cuando ya el tratamiento de todos los Leasing (sin importar su duración) se había sujetado al num. 2° (impidiendo la deducción de parte del canon); para completar el caos, mediante la sentencia C-015 de 2013 se declaró la inconstitucionalidad del artículo de la Ley 1527 que a su vez derogaba el parágrafo 4° mencionado (se derogó la norma – L. 1527- que derogaba la norma derogatoria del num. 1° ) (salvo mención en contrario, los efectos de las sentencias no son retroactivos).

Varias sentencias y conceptos de la DIAN tratando de aclarar el tratamiento para el Leasing fueron proferidos, todos ellos adentrándose en complicadas discusiones que parecieron olvidar la norma básica de hermenéutica jurídica (artículo 14 Ley 153 de 1887) que dispone: “Una ley derogada (num. 1) no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó (Par. 4° introducido por Ley 1111). Una disposición derogada (num. 1) sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.” (los paréntesis son nuestros). Así, tan pronto el num. 1° que permitía deducir todo el gasto de los leasing de largo plazo fue derogado (perdió sus efectos) a partir del 1° de enero de 2012, en ese momento no podía revivir por el solo hecho que la ley 1527 derogara el Par. 4° mencionado, ni mucho menos como lo han expresado muchos, el parágrafo 4° podía revivir (aunque no tenía que hacerlo porque ya había surtido todos sus efectos) cuando la norma que lo derogaba (L. 1527) fue declarada inexequible.

Afortunadamente, la DIAN mediante oficio 013746 acabado de publicar dejó completamente claro (aunque sin esgrimir mayores argumentos) que el num. 1° del artículo 127-1 E.T. hoy en día no tiene efecto alguno. Por consiguiente, sin lugar a dudas el Leasing actualmente solo es deducible en la porción correspondiente a intereses o costo financiero, debiéndose fiscalmente registrar el mismo de la manera sucintamente explicada al principio (num. 2° art. 127-1 E.T.).

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